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Jurisprudencia Laboral: límites del contrato de alta dirección

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Cuando el "director general" no es alto directivo: lo que cambia cuando el poder real no acompaña al título

Tener un contrato de alta dirección no convierte automáticamente a nadie en alto directivo. Esta afirmación, que puede parecer contraintuitiva, es precisamente el núcleo de la doctrina que acaba de consolidar el Tribunal Supremo en su Sentencia 219/2026, de 25 de febrero. Una resolución que interesa no solo a los profesionales del derecho laboral, sino a cualquier empresa —pública o privada— que utilice contratos de alta dirección como instrumento de organización interna o de gestión del riesgo extintivo.

La relación laboral especial de alta dirección: una figura de excepción

El ordenamiento laboral español contempla como relación laboral especial la del personal de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Su régimen difiere sustancialmente del de la relación laboral común en muchos aspectos, pero el más relevante en la práctica es el extintivo: el empresario puede poner fin a la relación por desistimiento, sin necesidad de acreditar causa, aunque con obligación de indemnizar en los términos pactados o legalmente previstos.

Esa posibilidad hace que la calificación de una relación como de alta dirección tenga consecuencias muy concretas. Si la calificación es correcta, el desistimiento es un mecanismo válido de extinción. Si no lo es, ese mismo desistimiento se convierte en un despido sin causa — y, por tanto, en un despido improcedente.

El art. 1.2 del RD 1382/1985 define al personal de alta dirección como quien ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, referidos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, limitada únicamente por las instrucciones de los órganos superiores de gobierno y administración. Tres elementos, pues, que deben concurrir acumulativamente: poder real, proyección estratégica y autonomía efectiva.

El caso: una gerente con funciones directivas pero sin poder estratégico autónomo

La STS 219/2026 resuelve el recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil municipal —Innovación Pro Benalmádena, S.A. (INNOBEN)— frente a la sentencia del TSJ de Andalucía que había declarado improcedente el despido de su gerente/directora general.

La trabajadora había sido contratada formalmente como alto cargo. Sus funciones incluían comparecer ante el consejo de administración, presentar presupuestos e informes, coordinar al personal, autorizar vacaciones y participar en determinadas órdenes de pago junto con el consejero delegado. Un perfil de dirección con visibilidad, responsabilidad operativa y presencia institucional indudable.

Sin embargo, los actos de mayor relevancia jurídica y patrimonial —contratación de personal, suscripción de convenios, formalización de contratos con terceros, operaciones relevantes de la sociedad— eran suscritos y asumidos por el consejero delegado. El núcleo de poder societario no residía en la demandante.

El Tribunal Supremo confirma la calificación de la relación como laboral común y, en consecuencia, el desistimiento ejercido por la empresa se convierte en despido improcedente.

La primacía de la realidad frente al contrato: lo que dice el papel no define la relación

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es su reafirmación del principio de primacía de la realidad. El Supremo recuerda que el encuadramiento jurídico de una relación no depende de cómo las partes la denominen, sino de cómo se desarrolla efectivamente.

En la práctica, es relativamente frecuente —tanto en el sector público instrumental como en empresas privadas— la utilización de contratos de alta dirección para posiciones que, en rigor, responden a mandos directivos con fuerte subordinación a órganos societarios superiores. La empresa coloca la etiqueta, pero no transfiere el poder.

La sentencia es clara: la denominación contractual, la configuración estatutaria del puesto e incluso la participación habitual en reuniones del consejo no sustituyen la prueba de un verdadero poder autónomo de dirección superior. La alta dirección exige más que responsabilidad. Exige poder.

Poder, proyección estratégica y autonomía: los tres elementos que deben concurrir

La Sala delimita con precisión los tres requisitos del art. 1.2 RD 1382/1985, y su aplicación al caso es útil como guía práctica para cualquier empresa.

Poderes inherentes a la titularidad jurídica. No basta con gestionar, coordinar o ejecutar. El alto directivo debe poder comprometer a la empresa frente a terceros, adoptar decisiones que afecten a su posición jurídica y actuar en el círculo rector de su actividad esencial. En este caso, esa capacidad residía en el consejero delegado.

Proyección sobre los objetivos generales. El poder debe referirse al conjunto de la actividad empresarial, no a un sector funcional o instrumental de la misma. La sentencia distingue entre quien gestiona con amplitud y quien controla la orientación estratégica del negocio. No toda dirección funcional relevante es alta dirección.

Autonomía y plena responsabilidad. No se trata de flexibilidad horaria ni de ausencia de supervisión cotidiana. La autonomía relevante es la que permite al directivo adoptar decisiones estratégicas sin subordinación operativa a órganos superiores. En este caso, la actuación de la demandante se desarrollaba en ejecución de las decisiones del consejo, no de forma independiente a ellas.

El art. 13 EBEP y la normativa autonómica: dos argumentos que el Supremo rechaza

La empresa recurrente defendía su posición apoyándose en el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación autonómica andaluza, que definía determinados puestos directivos en sociedades del sector público como relaciones de alta dirección.

El Tribunal Supremo rechaza ambos argumentos con claridad y con argumentos de calado constitucional.

Respecto al EBEP, la Sala mantiene su doctrina consolidada: las sociedades mercantiles públicas no se integran en el ámbito subjetivo del EBEP del mismo modo que las Administraciones públicas. La pertenencia al sector público no convierte a un ente privado instrumental en Administración pública a efectos del personal directivo. No cabe aplicar automáticamente el art. 13 EBEP a estas entidades.

Respecto a la normativa autonómica, el razonamiento es igualmente contundente: la materia laboral está reservada al Estado por el art. 149.1.7 CE. Las comunidades autónomas pueden ordenar su sector público, pero no redefinir el perímetro de una relación laboral especial al margen del marco estatal. Una ley autonómica no puede crear un concepto alternativo de alta dirección que desplace las exigencias del RD 1382/1985.

Lo que la sentencia enseña a las empresas

La STS 219/2026 no es solo relevante para el sector público instrumental. Sus enseñanzas son trasladables a cualquier empresa que utilice contratos de alta dirección como instrumento de gestión.

La cartografía real del poder dentro de la organización —quién firma, quién autoriza, quién contrata, quién obliga a la empresa en sus decisiones más relevantes— es lo que determinará, en caso de litigio, si un contrato de alta dirección era o no válido. Y si no lo era, el desistimiento empleado para extinguir la relación se transformará en despido improcedente, con todas las consecuencias económicas y procesales que ello conlleva.

En Bacaró Abogados asesoramos a empresas en el diseño, la negociación y la gestión de contratos de alta dirección, así como en la defensa de sus intereses cuando estas relaciones son objeto de controversia judicial. La calificación correcta de una relación laboral —antes de que surja el conflicto— es siempre más eficiente que resolver sus consecuencias después.

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