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El personal de alta dirección: particularidades de la relación laboral especial

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Personal de alta dirección: régimen jurídico especial, conflictos frecuentes y claves para proteger la relación

La figura del alto directivo ocupa un lugar singular en el ordenamiento laboral español. No es un trabajador ordinario —su régimen jurídico se aparta del Estatuto de los Trabajadores en aspectos esenciales— pero tampoco es un administrador social, cuya relación con la empresa es de naturaleza mercantil. Se sitúa en un espacio propio, regulado por el Real Decreto 1382/1985, donde la autonomía contractual tiene un peso mucho mayor que en la relación laboral común, y donde los conflictos, cuando se producen, suelen tener consecuencias económicas de primer orden para ambas partes.

Entender este régimen no es solo una cuestión académica. Para la empresa que incorpora a un alto directivo o que necesita gestionar su salida, y para el ejecutivo que negocia su contrato o que afronta una extinción, el conocimiento preciso de las reglas aplicables marca la diferencia entre una relación bien gestionada y una fuente de litigiosidad costosa y evitable.

Quién es —y quién no es— personal de alta dirección

La calificación jurídica de una relación como de alta dirección no depende del título que figure en el contrato ni de la denominación del cargo. Depende de la realidad material de las funciones desempeñadas. El Tribunal Supremo ha sido consistente al respecto: lo que determina la condición de alto directivo es el ejercicio efectivo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, referidos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones directas de los órganos superiores de gobierno o administración.

Tres elementos son, por tanto, imprescindibles. Primero, el ejercicio real de poderes de disposición que permitan actuar en nombre de la empresa y obligarla frente a terceros —no basta con poderes formales o funciones de gestión parcial—. Segundo, que esos poderes se proyecten sobre los objetivos generales de la empresa, no sobre un área o departamento sectorial. Tercero, que la autonomía funcional sea efectiva: el alto directivo no puede estar subordinado a otros directivos o mandos intermedios de los que no forme parte.

Esta distinción tiene consecuencias jurídicas relevantes. Un director de área con poderes limitados a su departamento es un directivo común, sujeto al ET. Un director general con facultades para organizar la actividad de la empresa, realizar actos de disposición patrimonial y obligar a la sociedad frente a terceros puede ser personal de alta dirección. Y un consejero cuya actividad se limita a las funciones inherentes al cargo queda expresamente excluido del ámbito de la relación laboral especial.

La calificación errónea —en un sentido o en otro— tiene consecuencias: el régimen indemnizatorio, los plazos de prescripción, las causas de extinción y la jurisdicción competente son distintos según de qué tipo de relación se trate.

Las bases del régimen jurídico especial

El RD 1382/1985 asienta el régimen del personal de alta dirección sobre tres pilares: la recíproca confianza entre las partes, las exigencias de la buena fe y la voluntad de las partes. Esta estructura otorga a la autonomía contractual un protagonismo mucho mayor que en la relación laboral ordinaria.

Las partes pueden pactar condiciones que en el marco del ET serían inviables: indemnizaciones superiores o inferiores a las legales, períodos de preaviso, cláusulas de blindaje, pactos de no competencia postcontractual con contenido y duración propios, cláusulas de confidencialidad y exclusividad. Esta flexibilidad es una ventaja para quienes saben aprovecharla, pero también una fuente de conflictos cuando las cláusulas están mal redactadas o cuando las partes no han anticipado los escenarios de ruptura.

Conflictos frecuentes: donde se concentra el riesgo

La práctica jurídica en materia de alta dirección muestra una serie de conflictos recurrentes que conviene conocer —y anticipar— antes de que se produzcan.

La extinción por pérdida de confianza es la causa más habitual de litigio. El RD 1382/1985 reconoce al empresario la facultad de desistir del contrato por esta razón, pero su ejercicio debe ir acompañado del preaviso pactado o legal y del abono de la indemnización correspondiente. La pérdida de confianza no es una fórmula mágica que exime de consecuencias económicas: si no está debidamente justificada o si la indemnización no se abona correctamente, el conflicto está servido.

Las indemnizaciones pactadas son otro foco habitual de disputa. En el sector privado, la cuantía puede pactarse libremente —puede ser superior o inferior a los 7 días por año con límite de 6 mensualidades que el RD prevé como referencia supletoria para el desistimiento—. En el sector público, en cambio, existen límites imperativos derivados del RDL 3/2012 que hacen nulas las cláusulas que los superen. La confusión entre ambos regímenes, o la redacción imprecisa de las cláusulas indemnizatorias, genera litigios que podrían haberse evitado con una negociación contractual rigurosa.

El tratamiento fiscal de las indemnizaciones es un terreno especialmente sensible. La Agencia Tributaria ha mantenido una interpretación restrictiva de la exención prevista en la Ley del IRPF para este tipo de indemnizaciones, exigiendo que tengan carácter obligatorio y no meramente pactado. La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 176/2024, de 11 de marzo, es una referencia reciente que ilustra esta tensión. El directivo que no planifica fiscalmente la estructura de su indemnización antes de negociarla puede llevarse una sorpresa significativa en su declaración.

El despido disciplinario sigue las reglas generales en cuanto a causas, pero con un régimen indemnizatorio propio: si es declarado improcedente, la indemnización será la pactada o, en su defecto, 20 días de salario por año trabajado con un límite de 12 mensualidades. Los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias son distintos de los del ET, lo que puede ser determinante para la validez de las sanciones impuestas.

La calificación de la relación —si es de alta dirección o laboral común— es fuente habitual de litigio cuando no existe contrato formal o cuando las funciones reales no se corresponden con las atribuidas contractualmente. Esta cuestión no es menor: de la calificación dependen el régimen indemnizatorio aplicable, la jurisdicción competente y los plazos para accionar.

Las cláusulas de blindaje —indemnizaciones reforzadas, pactos de no competencia postcontractual, cláusulas de confidencialidad— son herramientas valiosas cuando están bien construidas, y una fuente de conflictos cuando su redacción es ambigua o cuando su contenido choca con normas imperativas. Una cláusula de no competencia postcontractual mal configurada puede ser declarada nula, dejando a la empresa sin la protección que creía tener.

La negociación precontractual adquiere en este ámbito una dimensión especial. Como analizamos en artículos anteriores, la frustración injustificada de los tratos preliminares en la incorporación de un alto directivo puede generar responsabilidad extracontractual con consecuencias económicas muy relevantes, dada la entidad de las ofertas en juego y las decisiones que el candidato toma en su confianza.

Lo que conviene hacer antes de que surja el conflicto

La gestión jurídica de la relación de alta dirección no empieza cuando el conflicto se produce: empieza en la negociación del contrato. Un contrato de alta dirección bien redactado debe anticipar los escenarios de extinción, definir con precisión las causas y las consecuencias económicas de cada una, establecer cláusulas de confidencialidad y no competencia que sean jurídicamente válidas y económicamente proporcionadas, y prever el tratamiento fiscal de las indemnizaciones pactadas.

Desde la perspectiva de la empresa, el objetivo es dotarse de flexibilidad para gestionar la relación con los instrumentos adecuados y sin costes imprevistos. Desde la perspectiva del directivo, el objetivo es asegurar que su posición económica está protegida ante cualquier escenario de extinción, con independencia de quién lo impulse y por qué razón.

En Bacaró Abogados asesoramos tanto a empresas como a altos directivos en todas las fases de esta relación: negociación y redacción del contrato, gestión de conflictos durante la vigencia, y diseño y ejecución de la extinción. La relación de alta dirección es demasiado relevante —económica y estratégicamente— para gestionarse sin el asesoramiento jurídico adecuado.

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