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Segunda ejecución hipotecaria sobre el mismo título: límites jurídicos cuando el préstamo no ha sido rehabilitado

Índice de contenidos

Planteamiento de la cuestión

La práctica procesal hipotecaria ha deparado en los últimos años un fenómeno de notable relevancia: entidades financieras (o sus cesionarias), tras ver archivada una primera ejecución hipotecaria por declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, inician un segundo procedimiento ejecutivo fundado en el mismo título y, en esencia, en los mismos impagos, sin haber rehabilitado el préstamo ni dado al deudor oportunidad real alguna de regularizar su situación.

El supuesto presenta una singularidad estructural que lo diferencia de la mera reiteración de ejecuciones tras nuevos incumplimientos: entre el archivo de la primera y la interposición de la segunda demanda ejecutiva, el acreedor no ha ofrecido al prestatario la posibilidad de retomar el pago de las cuotas. De ello se deriva que el denominado «nuevo vencimiento anticipado» que pretende sostener la segunda ejecución es, en rigor, imposible: no puede declararse anticipadamente vencido un contrato que ya estaba vencido, ni puede incumplirse lo que no se ha tenido oportunidad de cumplir.

El presente artículo examina el régimen jurídico aplicable a este supuesto, las distintas líneas argumentales disponibles para la parte ejecutada y las consecuencias procesales -en particular, el sobreseimiento y archivo de la ejecución con condena en costas a la ejecutante- que derivan de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales.

Marco normativo

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos

La cláusula de vencimiento anticipado incluida en buena parte de los contratos de préstamo hipotecario con consumidores suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), fue objeto de una intensa revisión jurisprudencial a raíz de las sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/11, Mohamed Aziz) y, muy especialmente, de las de 26 de marzo de 2019 (C-70/17 y C-179/17, Abanca y Bankia).

Como explicamos en nuestro artículo ¿Qué es la cláusula de vencimiento anticipado en una hipoteca?, esta cláusula otorga al banco una facultad unilateral para resolver el contrato por incumplimientos menores, lo que desequilibra gravemente la relación con el consumidor.

La consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula por abusiva es su expulsión del contrato, sin posibilidad de integración analógica ni sustitución por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando el contrato puede subsistir sin ella. Esta solución, decantada por el TJUE como regla general para los contratos con consumidores, ha sido asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo y constituye hoy jurisprudencia consolidada.

Archivada, pues, la ejecución por virtud de la nulidad de la cláusula, el contrato de préstamo subsiste y, con él, la obligación de pago de cuotas periódicas, pero dicha obligación solo puede exigirse si el acreedor rehabilita el préstamo y ofrece al deudor la posibilidad real de cumplirla.

Sin ese presupuesto, el acreedor no puede reactivar el título ejecutivo: ni invocando los mismos impagos que ya sirvieron de base a la ejecución archivada, ni alegando nuevos incumplimientos que en puridad no han podido producirse por no haber dado oportunidad de cumplir, ni sustituyendo la cláusula abusiva declarada nula por una disposición supletoria de Derecho nacional.

El artículo 552.3 LEC: prohibición de reiteración sobre el mismo título

El auto firme que acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución produce efectos de cosa juzgada sobre la pretensión ejecutiva ejercitada, conforme al régimen general del artículo 207 LEC.

Ello opera como límite estructural frente a la reiteración: el acreedor no puede fundar una nueva ejecución en los mismos incumplimientos ya examinados y privados de cobertura jurídica por el auto de archivo.

Solo la existencia de nuevos incumplimientos, acaecidos con posterioridad a ese archivo y en condiciones en que el deudor haya podido efectivamente cumplir, podría justificar el ejercicio de una nueva acción ejecutiva.

En el supuesto de que, en cambio, fuese denegado el propio despacho de ejecución, el artículo 552.3 LEC remite al acreedor al proceso declarativo ordinario correspondiente, salvo que a este obste la cosa juzgada de la resolución firme en que se hubiera fundado la demanda ejecutiva.

En el supuesto aquí analizado, la ausencia de rehabilitación del préstamo y la inexistencia de cuotas pasadas al cobro tras el archivo determinan que no existan, en puridad, nuevos incumplimientos: el deudor no ha podido cumplir porque el acreedor no le ha dado la oportunidad.

Así, la segunda demanda ejecutiva se presenta como un fraude procesal encubierto que vulnera el mandato de los artículos 207 y 552.3 LEC y los principios de buena fe procesal.

La inaplicabilidad de la LCCI a contratos anteriores a su entrada en vigor y prohibición de sustitución de la cláusula abusiva

Una práctica frecuente consiste en fundar la segunda ejecución en el artículo 24 de la LCCI, que regula el vencimiento anticipado legal, pretendiendo con ello subsanar la nulidad de la cláusula contractual.

Esta estrategia es doblemente inviable.

  • De un lado, choca con el régimen transitorio de la propia LCCI: la ley se aplica a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), y su aplicación retroactiva a contratos preexistentes queda vetada salvo que haya mediado novación o subrogación que los sujete al nuevo régimen.
  • De otro, la sustitución por una disposición supletoria de Derecho nacional de una cláusula de vencimiento anticipado declarada nula está expresamente vedada por la jurisprudencia del TJUE: las sentencias de 26 de marzo de 2019 (C-70/17, Abanca, y C-179/17, Bankia) y los autos de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16) establecen que, cuando el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva, el juez nacional no puede integrarla ni reemplazarla por una norma supletoria.

Diversas Audiencias Provinciales han concluido, además, que la aplicación retroactiva de la LCCI constituye un error de Derecho que justifica el sobreseimiento de la ejecución (entre otros, AP Navarra, Sección 3ª, Auto 134/2021, de 29 de julio; AP Barcelona, Sección 13ª, Auto 350/2020, de 16 de noviembre; AP Valencia, Sección 7ª, Auto 274/2019, de 4 de noviembre).

Doctrina aplicable: TJUE, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales

TJUE: el efecto disuasorio y la prohibición de perjuicio al consumidor

El TJUE ha afirmado, desde el asunto Aziz (STJUE 14.03.2013, C-415/11), la obligación del juez nacional de garantizar que la nulidad de una cláusula abusiva no coloque al consumidor en una posición más desfavorable que la que habría tenido de no haber existido dicha cláusula.

Esta regla, reafirmada en los asuntos Abanca y Bankia, tiene una consecuencia directa sobre el supuesto aquí examinado: el consumidor cuya primera ejecución fue archivada por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede quedar expuesto a una segunda ejecución sobre los mismos impagos, toda vez que ello equivaldría a hacerle soportar las consecuencias de la cláusula abusiva que el propio ordenamiento ha sancionado con nulidad.

La STJUE de 26 de marzo de 2019 (C-70/17, Abanca, y C-179/17, Bankia) estableció que la supresión de la cláusula abusiva implica la restauración de la situación jurídica en que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que incluye la necesidad de que el acreedor rehabilite el préstamo y ofrezca al deudor la posibilidad real de ponerse al día antes de activar cualquier mecanismo de vencimiento anticipado.

En la misma línea, el Auto del TJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, Bankia c. Caiza Rengifo), cuyo contenido explicábamos en este caso de éxito del despacho, precisó que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE prohíben que el juez nacional mantenga parcialmente la cláusula abusiva suprimiendo únicamente los elementos que la hacen injusta —lo que el Tribunal denominó gráficamente «maquillar» la cláusula—, toda vez que ello privaría de su efecto disuasorio a la prohibición de que los profesionales incorporen cláusulas abusivas en sus contratos.

La sustitución de la cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional solo resulta admisible, con carácter excepcional, cuando el contrato no pueda subsistir sin ella y la nulidad total perjudique gravemente al consumidor debidamente informado; fuera de ese supuesto, la cláusula debe anularse en su integridad.

Por su parte, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de defensa de consumidores y usuarios (TRLGDCU), que transpone la Directiva 93/13/CEE, refuerza este criterio al establecer que la nulidad de las cláusulas abusivas no invalidará el contrato si este puede subsistir sin ellas, y que en ningún caso podrá el profesional beneficiarse de la cláusula declarada nula ni el consumidor verse privado de la posibilidad de cumplir el contrato en condiciones equitativas.

Tribunal Supremo: la STS de 11 de septiembre de 2019

La STS 463/2019, de 11 de septiembre, admitió la posibilidad de iniciar una segunda ejecución hipotecaria tras el archivo de una anterior, si bien condicionó expresamente dicha posibilidad a la concurrencia de nuevos incumplimientos y, singularmente, a que el acreedor haya dado al deudor la oportunidad real de cumplir tras el sobreseimiento.

La sentencia establece, en suma, que la segunda ejecución solo es legítima cuando existe un nuevo vencimiento anticipado fundado en impagos acaecidos con posterioridad al archivo de la primera y después de que el acreedor haya rehabilitado el préstamo o, al menos, ofrecido condiciones para su regularización.

En el supuesto aquí analizado, el «nuevo vencimiento anticipado» resulta imposible: el préstamo fue dado por vencido una vez con anterioridad, se presentó demanda de ejecución que resultó archivada, ninguna cuota fue pasada al cobro desde entonces y ninguna entidad —ni la original ni las sucesivas cesionarias— rehabilitó el préstamo ni comunicó a los deudores los cauces para su regularización.

No existe, pues, incumplimiento nuevo que permita a la entidad «reciclar» el título ejecutivo en una nueva ejecución hipotecaria.

Audiencias Provinciales: sobreseimiento por ausencia de nuevos incumplimientos

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha sido especialmente activa en este ámbito. Destacan, entre otras:

  • AP Baleares, Sección 3ª, Auto nº 32/2020, de 10 de febrero: «La consecuencia de la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula, por abusiva, no es otra que la de privar de fundamento a la pretensión de ejecución de título no judicial deducida por la entidad ejecutante, puesto que el contrato subsiste y el deudor mantiene la posibilidad de cumplir sus obligaciones».

 

 

  • AP Baleares, Sección 3ª, Autos nº 248 y 249/2019, de 30 de diciembre: la entidad ejecutante solo puede promover una nueva ejecución por los nuevos impagos y siempre que haya dado al deudor oportunidad real de cumplimiento.

Líneas de defensa del ejecutado

Oposición principal: inexistencia de incumplimiento nuevo

El motivo de oposición de mayor solidez dogmática consiste en denunciar la ausencia de un segundo vencimiento anticipado válido.

Si el préstamo fue dado por vencido una vez con anterioridad y ninguna entidad ha rehabilitado el contrato ni cursado cuotas al cobro desde entonces, el «incumplimiento» que pretende sustentar la segunda ejecución es el mismo que ya fue examinado y cuya cobertura jurídica fue aniquilada por el auto de archivo de la primera.

En consecuencia, la demanda ejecutiva carece de presupuesto material.

Inaplicabilidad de la LCCI

Cuando la ejecutante pretende fundar el segundo vencimiento anticipado en el artículo 24 de la LCCI, el ejecutado debe denunciar la indebida aplicación retroactiva de la norma, acreditando que el contrato fue suscrito con anterioridad al 16 de junio de 2019 y que no ha mediado novación o subrogación que lo integre en el ámbito de aplicación de la ley.

Impugnación de la liquidación por ilíquida

Con independencia de lo anterior, la liquidación de saldo aportada resulta impugnable cuando incluye cuotas que nunca fueron pasadas al cobro, reproduce cantidades correspondientes a periodos anteriores al archivo de la primera ejecución o aplica sistemas de cálculo distintos de los pactados en el contrato.

Una liquidación incorrecta convierte la deuda en ilíquida, privándola de la condición de exigible a los efectos del artículo 517 LEC, lo cual determina igualmente el sobreseimiento.

Como pusimos de manifiesto en el caso que resolvimos con éxito frente a Banco Sabadell, la combinación de una liquidación defectuosa con un informe pericial matemático-financiero solvente puede ser determinante para obtener el sobreseimiento con condena en costas.

Oposición por abusividad de las cláusulas del título ejecutivo

Cuando el título ejecutivo contiene cláusulas abusivas que fundamentan la ejecución o afectan esencialmente a su desarrollo —ya sea la cláusula de vencimiento anticipado, el pacto de liquidez, el sistema de amortización, la cláusula suelo o la responsabilidad personal ilimitada del prestatario, entre otras—, procede la oposición por abusividad y falta de transparencia al amparo del artículo 695.1.4ª LEC.

El juez está además obligado a ejercer el control de oficio sobre el contenido del título, con independencia de que las partes lo hayan invocado expresamente, conforme a la consolidada doctrina del TJUE sobre el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la ha incorporado a nuestro ordenamiento.

En los supuestos de mayor complejidad técnica, como la denominada hipoteca REDAL o la cláusula de anticipación financiera de intereses, la jurisprudencia más reciente ha confirmado esta línea con particular firmeza (SSTJUE C-265/22, C-300/23; SSTS 154 y 155/2025; AP Civil Madrid, Sección 8ª, Auto nº 48/2026).

Condena en costas y multa por mala fe procesal

La temeridad y la mala fe procesal de la entidad ejecutante, que inicia una segunda ejecución sin rehabilitar el préstamo y sin haber comunicado a los deudores los cauces para su regularización, justifican no solo la condena en costas al amparo del artículo 394 LEC sino también la imposición de la multa prevista en el artículo 247 LEC por fraude procesal y vulneración de las reglas de la buena fe. El artículo 7 del Código Civil refuerza esta consecuencia desde el plano del derecho material.

Conclusiones

El supuesto de la segunda ejecución hipotecaria sobre el mismo título, sin rehabilitación del préstamo y sin nuevos incumplimientos del deudor, constituye un ilícito procesal que vulnera los artículos 207 y 552.3 LEC, la doctrina del TJUE sobre el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos del nuevo vencimiento anticipado.

Su consecuencia natural es el sobreseimiento y archivo de la ejecución, con condena en costas e imposición de multa por mala fe procesal en los casos de reincidencia o actuación con abuso de Derecho.

La defensa eficaz del ejecutado requiere una doble estrategia: de un lado, la denuncia de la ausencia de presupuesto material de la ejecución —no hay nuevo incumplimiento porque no ha habido oportunidad de cumplir—; de otro, la impugnación técnica de la liquidación y la denuncia de las cláusulas abusivas que sostienen el título, acompañadas cuando sea posible de un informe pericial matemático-financiero que acredite la incorrección de los cálculos.

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