Impugnar un acuerdo social: cuándo procede, cómo se articula y qué dice el Tribunal Supremo sobre el abuso de mayoría
En el gobierno interno de una sociedad, no todos los conflictos entre socios se resuelven con negociación. Cuando la mayoría adopta un acuerdo que vulnera la ley, los estatutos o el interés de la sociedad, el ordenamiento pone a disposición de los socios minoritarios —y en determinados casos de terceros— un mecanismo de control judicial: la acción de impugnación de acuerdos sociales.
Se trata de un instrumento relevante, pero también exigente. No basta con discrepar de una decisión ni con que el acuerdo resulte perjudicial para quien lo impugna. La acción requiere articular con precisión la causa de impugnación, acreditar la legitimación, controlar el plazo de caducidad y, sobre todo, demostrar por qué el acuerdo se aparta del interés social. El Tribunal Supremo ha perfilado ese estándar con notable claridad en los últimos años, y sus criterios tienen consecuencias prácticas directas para cualquier empresa.
El marco normativo tras la reforma de 2014
El régimen vigente de impugnación de acuerdos sociales se encuentra, de forma principal, en los arts. 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción resultante de la Ley 31/2014, de mejora del gobierno corporativo. Para los acuerdos del consejo de administración, la remisión se efectúa a través del art. 251 LSC.
La reforma de 2014 introdujo un cambio estructural relevante: suprimió la distinción clásica entre acuerdos nulos y anulables —con sus plazos diferentes— y la sustituyó por una categoría unitaria de acuerdos impugnables, sometida a un régimen común de legitimación y caducidad, con una sola excepción relevante: los acuerdos contrarios al orden público, cuya acción no caduca ni prescribe.
Conforme al art. 204 LSC, son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La propia norma incorpora, además, la modalidad de abuso de mayoría como forma específica de lesión del interés social: el acuerdo que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Qué acuerdos pueden impugnarse
La categoría impugnable abarca cuatro grupos diferenciados.
Los acuerdos contrarios a la ley incluyen tanto infracciones sustantivas como determinados incumplimientos procedimentales con relevancia jurídica: defectos esenciales en la convocatoria, vulneración del derecho de información cuando sea necesaria para el ejercicio del voto, infracción de las reglas esenciales de constitución del órgano o incumplimiento de las mayorías legalmente exigidas. La reforma de 2014 introdujo aquí un límite importante: no toda irregularidad formal habilita la impugnación; quedan excluidos los defectos meramente instrumentales o sin efecto real sobre el acuerdo.
Los acuerdos contrarios a estatutos o reglamentos internos continúan siendo una causa clásica de impugnación, ahora extendida expresamente al reglamento de la junta y, en el ámbito del consejo, al reglamento del propio órgano.
Los acuerdos lesivos del interés social constituyen el supuesto materialmente más complejo, sobre el que la jurisprudencia ha elaborado los criterios más precisos.
Por último, los acuerdos abusivamente impuestos por la mayoría representan la modalidad de más intensa conflictividad práctica, especialmente en sociedades cerradas o familiares donde el control societario puede emplearse para atribuir ventajas al bloque mayoritario en perjuicio de la minoría.
El procedimiento de impugnación
Legitimación activa. Están legitimados, con carácter general, los administradores, los terceros que acrediten interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital. Esa condición debe concurrir al tiempo de presentar la demanda, no solo en el momento de adoptarse el acuerdo. Para los acuerdos contrarios al orden público, la legitimación se amplía: puede accionar cualquier socio —aunque haya adquirido su condición con posterioridad—, así como administradores y terceros.
Plazo de caducidad. La regla general es la caducidad al año, conforme al art. 205 LSC. El dies a quo depende de cómo se adoptó el acuerdo: desde la adopción si fue en junta o en reunión del consejo; desde la recepción de la copia del acta si fue adoptado por escrito; y desde la fecha de oponibilidad de la inscripción si el acuerdo accedió al Registro Mercantil. La STS 369/2021, de 28 de mayo refuerza una interpretación rigurosa del inicio del plazo, rechazando desplazamientos del cómputo hacia el depósito de cuentas u otros momentos posteriores.
Competencia y procedimiento. La demanda se interpone ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social y se tramita por los cauces del juicio ordinario, conforme a la remisión del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Medidas cautelares. Durante el proceso pueden solicitarse medidas para evitar que la ejecución del acuerdo prive de eficacia a la futura sentencia: la suspensión cautelar del acuerdo y la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil son las más relevantes. El AAP Valencia 16/2021, de 26 de enero precisa que no debe rechazarse la suspensión cautelar por la sola existencia de medidas menos gravosas: lo determinante es si la medida solicitada es idónea y cumple los presupuestos cautelares.
Efectos de la sentencia. La sentencia estimatoria firme produce efectos frente a la totalidad de los socios, aunque no hayan litigado —eficacia erga omnes dentro de la sociedad—. Si el acuerdo era inscribible, la sentencia debe inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse un extracto en el BORME. La nulidad puede arrastrar la cancelación de asientos posteriores contradictorios, por aplicación del principio de tracto sucesivo.
Cuándo un acuerdo lesiona el interés social: el estándar jurisprudencial
Esta es la cuestión más delicada del régimen de impugnación y la que mayor elaboración jurisprudencial ha recibido. La STS 3/2023, de 10 de enero fija con claridad que, para apreciar lesión del interés social en la modalidad de abuso de mayoría, deben concurrir tres requisitos acumulativos: ausencia de necesidad razonable para la sociedad, adopción del acuerdo por la mayoría en interés propio, y perjuicio injustificado para los demás socios. No basta con uno de estos elementos aisladamente.
El primer filtro es objetivo. El tribunal examina si la medida tenía una justificación empresarial seria y funcional para la sociedad. Si la decisión responde a una necesidad real de financiación, reorganización o continuidad, el control judicial será más deferente. Así lo demostró la propia STS 3/2023, que negó el abuso en un caso de ampliación de capital ligada a una refinanciación: aunque la operación producía una intensa dilución de la minoría, respondía a una necesidad real de viabilidad empresarial. La lección práctica es relevante: no toda decisión perjudicial para la minoría es abusiva.
El segundo elemento exige acreditar el interés propio de la mayoría. La STS 310/2021, de 13 de mayo es especialmente expresiva: el Supremo consideró impugnable un acuerdo que aprobaba una retribución muy elevada a favor de quien ostentaba la posición de control, porque no se acreditó su razonabilidad para la sociedad y sí aparecía una ventaja desproporcionada para la mayoría. La ventaja perseguida puede ser económica, política o estratégica —como el reforzamiento indebido del control societario o la neutralización de derechos de la minoría.
El tercer requisito no equivale a cualquier efecto desfavorable. El perjuicio relevante es el injustificado: el que no está compensado ni explicado por una necesidad societaria legítima. Un aumento de capital que diluye a un socio minoritario no será automáticamente lesivo; sí podrá serlo cuando la estructura elegida carezca de justificación real y sirva, en lo sustancial, para castigar o desplazar a la minoría.
La jurisprudencia también precisa que la lesión del interés social no exige necesariamente un daño patrimonial directo para la sociedad. La STS 310/2021 subraya que el centro del análisis ya no es solo el daño contable, sino el uso desviado del poder de mayoría. Y la STS 701/2022, de 25 de octubre añade una distinción importante: no todo acuerdo que perjudica a un tercero puede reconducirse al art. 204 LSC como acuerdo lesivo. Lo decisivo es si el acuerdo constituye un abuso de derecho o una actuación contraria al ordenamiento; el mero impacto desfavorable sobre un tercero no basta.
Criterios prácticos para valorar la viabilidad de una impugnación
Antes de ejercitar la acción, un análisis riguroso debería responder a cuatro preguntas esenciales. ¿Existe una justificación empresarial real y acreditable para el acuerdo? ¿El acuerdo beneficia singularmente a la mayoría o a personas vinculadas a ella? ¿La minoría soporta un sacrificio especial sin una razón societaria suficiente? ¿El problema puede reconducirse a una acción distinta —responsabilidad de administradores, impugnación de cuentas, acciones por abuso de derecho— más adecuada a la pretensión real?
Esta última pregunta es especialmente relevante. La jurisprudencia ha advertido que no cabe utilizar la impugnación de acuerdos para reconducir impropias pretensiones que pertenecen al ámbito de la responsabilidad de administradores o a otras vías procesales. La correcta calificación de la pretensión es decisiva desde el inicio y determina tanto la acción ejercitable como las posibilidades de éxito.
En Bacaró Abogados asesoramos a empresas y socios —tanto en posición mayoritaria como minoritaria— en el análisis de viabilidad, la estrategia procesal y la defensa en procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La identificación temprana de la causa de impugnación correcta, el control del plazo y la adecuada acreditación de los requisitos jurisprudenciales son los factores que determinan el resultado de estos procedimientos.

