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Una lectura práctica de la compraventa de participaciones sociales

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Compraventa de participaciones sociales: claves legales y riesgos jurídicos

La compraventa de participaciones sociales es una de las operaciones más habituales en el tejido empresarial español: entrada de inversores, salida de socios fundadores, reorganización de grupos familiares, adquisición de una pyme o resolución de conflictos entre socios. En apariencia, es una operación sencilla. En la práctica, puede dar lugar a litigios complejos ante los tribunales civiles y mercantiles, especialmente cuando la transmisión se conecta con conflictos societarios, pactos de socios, derechos de adquisición preferente, garantías contractuales o reclamaciones post-closing.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando, resolución tras resolución, cuáles son los puntos críticos de estas operaciones: qué se compra realmente cuando se adquieren participaciones, qué garantías son exigibles al vendedor, cómo operan los derechos de adquisición preferente, cuándo puede revisarse judicialmente una valoración y qué riesgos genera la entrada de un nuevo socio con influencia en el gobierno de la sociedad.

Qué se compra realmente: participaciones o empresa

El primer punto crítico es determinar el verdadero objeto económico y jurídico de la operación. Formalmente, el contrato —ya sea un contrato de compraventa de participaciones o, en operaciones más sofisticadas, un SPA o Share Purchase Agreement— puede tener por objeto participaciones sociales. Pero en muchas operaciones el comprador no busca únicamente una cuota abstracta de capital: busca el control o participación en una empresa concreta, con su situación patrimonial, contractual y operativa.

El Tribunal Supremo ha admitido esta lectura económica. En la STS 187/2019, de 27 de marzo, la Sala rechazó la tesis de los vendedores según la cual el objeto contractual eran exclusivamente las participaciones sociales. Atendiendo al contenido del contrato, concluyó que la operación se refería a las propias compañías adquiridas y que las garantías pactadas cubrían contingencias, activos, pasivos e información facilitada al comprador.

La consecuencia práctica es relevante: cuanto más se acerque la operación a una adquisición de empresa, más importante resulta regular la due diligence, las manifestaciones y garantías, los ajustes de precio y los mecanismos de indemnización. Un contrato que sólo regula la transmisión formal de participaciones puede dejar insuficientemente cubierto el verdadero riesgo económico de la operación.

Régimen legal de transmisión en la sociedad limitada

En una sociedad limitada, las participaciones sociales no son títulos libremente negociables. Su transmisión está condicionada por la Ley de Sociedades de Capital, por los estatutos sociales y, en su caso, por los pactos de socios vigentes.

La regla de partida del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital es que la transmisión voluntaria entre socios, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio, o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, es libre salvo disposición estatutaria en contrario. Fuera de esos supuestos, la transmisión queda sometida a las reglas estatutarias y, en defecto de regulación estatutaria, al régimen legal supletorio.

Si los estatutos no regulan específicamente la transmisión, opera el régimen supletorio legal: el socio transmitente debe comunicar su propósito de venta a los administradores, la sociedad debe pronunciarse mediante acuerdo de junta general y, si deniega el consentimiento, debe comunicar al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones ofrecidas. La sociedad no puede bloquear indefinidamente la operación: si transcurren tres meses desde la comunicación sin que se haya comunicado la identidad del adquirente o adquirentes, el socio puede transmitir en las condiciones comunicadas.

Además, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital exige que la transmisión conste en documento público. El adquirente podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que esta tenga conocimiento de la transmisión, sin perjuicio de la relevancia del libro registro de socios, en el que la sociedad debe reflejar la titularidad de las participaciones. Por ello, tras el cierre/closing resulta esencial comunicar formalmente la transmisión y procurar la actualización del libro registro.

Derechos de adquisición preferente

Uno de los mecanismos más relevantes de control de entrada en una sociedad limitada es el derecho de adquisición preferente. Los estatutos pueden establecer derechos de adquisición preferente o mecanismos de autorización previa que condicionen la entrada de terceros. También los pactos de socios pueden prever derechos similares, aunque su eficacia será, en principio, contractual entre quienes los hayan suscrito, salvo que se hayan incorporado adecuadamente al plano estatutario o societario.

El Tribunal Supremo ha sido especialmente exigente con las operaciones que intentan eludir este derecho mediante artificio. En la STS 44/2012, de 15 de febrero, la Sala analizó una operación en la que se había fijado un precio artificialmente elevado con la finalidad de disuadir a los demás socios de ejercitar su derecho preferente. La sentencia confirmó la ineficacia del compromiso negocial en la medida en que respondía a una apariencia simulada creada con finalidad defraudatoria del derecho de adquisición preferente de los demás socios.

El riesgo es claro: manipular el precio, las condiciones de pago o la estructura de la operación para evitar derechos de adquisición preferente puede derivar en litigios sobre nulidad, ineficacia frente a la sociedad, ejercicio de derechos de adquisición o responsabilidad por daños. Antes de firmar deben verificarse no sólo los derechos estatutarios, sino también los que puedan derivarse de pactos de socios.

Pactos parasociales

Los pactos de socios tienen un papel central en la transmisión de participaciones. Pueden regular restricciones de venta, derechos de arrastre (drag along) y acompañamiento (tag along), compromisos de permanencia, mecanismos de gobierno o distribución de participaciones entre ramas familiares.

El Tribunal Supremo reconoce su validez, pero ha delimitado con precisión su eficacia. En la STS 120/2020, de 20 de febrero, la Sala recuerda que los pactos parasociales son válidos entre las partes, pero que, conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos reservados no son oponibles a la sociedad.

En materia de acuerdos sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la mera infracción de un pacto parasocial no basta, por sí sola, para anular el acuerdo impugnado si este no vulnera la ley, los estatutos o el interés social, sin perjuicio de la posible relevancia de la buena fe o del abuso de derecho. En el ámbito de las transmisiones de participaciones, la infracción de un pacto de socios deberá analizarse caso por caso: puede no impedir la eficacia societaria de la transmisión, pero sí generar responsabilidad contractual entre los firmantes o activar los remedios pactados.

La STS 613/2020, de 17 de noviembre, reitera esta doctrina: la impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse exclusivamente en la infracción de pactos parasociales, sin perjuicio de las acciones contractuales entre los firmantes del pacto.

No obstante, cuando el pacto ha sido firmado por todos los socios, la Sala ha señalado que puede ser contrario a la buena fe que un socio impugne un acuerdo social que da precisamente cumplimiento a ese pacto omnilateral.

Restricciones a la transmisión

En empresas familiares y sociedades cerradas es frecuente querer blindar el capital para que permanezca en determinadas manos. La STS 120/2020 es clara al respecto: los pactos parasociales pueden limitar contractualmente la transmisión, pero no pueden generar una vinculación perpetua incompatible con principios básicos del Derecho civil y societario.

La Ley de Sociedades de Capital permite restricciones a la transmisión en sociedades limitadas, pero estas no pueden traducirse, en la práctica, en una vinculación perpetua o en la imposibilidad indefinida de salida del socio. Cuando se pacten limitaciones intensas, conviene prever mecanismos reales de transmisión, separación, adquisición alternativa y valoración.

Garantías contractuales versus vicios ocultos

Una de las cuestiones más relevantes en litigios post-closing es si las reclamaciones del comprador deben encauzarse por las acciones de saneamiento por vicios ocultos —con sus plazos breves de caducidad— o por una acción de incumplimiento contractual.

La diferencia es decisiva. El Tribunal Supremo ha admitido la procedencia de la acción contractual cuando la reclamación no se basa en el régimen legal de saneamiento, sino en el incumplimiento de garantías específicas pactadas en el contrato. La calificación dependerá del contenido del SPA, de la causa de pedir y del remedio efectivamente ejercitado.

En la STS 359/2019, de 26 de junio, el contrato incluía una estipulación relativa a que la sociedad transmitida debía presentar determinados fondos propios positivos. El vendedor sostuvo que la acción estaba caducada por ser de saneamiento por vicios ocultos. El Tribunal Supremo rechazó esa tesis: el comprador ejercitaba claramente una acción de cumplimiento contractual derivada de lo pactado.

La STS 187/2019 confirma la misma línea: cuando la reclamación se basa en el incumplimiento de obligaciones de información y garantías pactadas en el contrato, el comprador no queda necesariamente limitado al régimen de vicios ocultos.

La conclusión es clara: si el contrato no regula expresamente las garantías del vendedor, el comprador puede quedar en una posición más incierta y verse obligado a acudir a remedios legales generales —saneamiento, dolo, error, incumplimiento contractual o responsabilidad precontractual, según el caso—, con mayores dificultades probatorias y, en algunos supuestos, plazos más restrictivos.

Representations & warranties

Las cláusulas de manifestaciones y garantías —conocidas en la práctica internacional como representations & warranties— no son fórmulas de estilo. Pueden ser determinantes para fijar la responsabilidad del vendedor ante contingencias que afloran después del closing.

En la STS 187/2019, el contrato establecía que los vendedores responderían por cualquier variación de activos o pasivos o por la aparición de contingencias originadas en hechos anteriores a la escritura y no reflejadas en la información facilitada. El Tribunal Supremo confirmó la procedencia de indemnizar daños derivados de información financiera defectuosa y rechazó que la indemnización tuviera que quedar automáticamente limitada al precio pagado por las participaciones.

Para el vendedor, garantías amplias sin límites claros pueden generar una exposición superior al precio recibido. Para el comprador, garantías genéricas o sin mecanismos de ejecución pueden resultar insuficientes en la práctica.

La jurisprudencia reciente de las Audiencias Provinciales confirma esta tensión. La SAP Sevilla 227/2024, de 18 de junio, apreció cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales y reconoció consecuencias indemnizatorias/compensatorias a favor de la compradora por determinadas contingencias y pasivos no expresados, en una compraventa de acciones en la que existía due diligence previa y un régimen contractual de garantías. Por el contrario, la SAP Madrid 135/2023, de 29 de marzo, relativa a la compraventa de acciones del Club Deportivo Numancia, desestimó la reclamación del comprador al considerar que las contingencias reclamadas podían deducirse de los estados financieros y de la documentación puesta a disposición durante el proceso de due diligence.

La conclusión práctica es importante: la due diligence no sustituye a un buen contrato, pero un buen contrato tampoco elimina la necesidad de revisar la sociedad antes de comprar.

Valoración de participaciones

La determinación del precio o del valor razonable de las participaciones es una fuente habitual de litigio, especialmente en transmisiones forzosas, derechos de adquisición preferente, separaciones de socios o mecanismos estatutarios de salida.

La STS 942/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala Civil, aborda el control judicial de la valoración realizada por el auditor o experto designado conforme al régimen aplicable. El Tribunal Supremo recuerda que esa valoración no es inmune al control judicial: puede revisarse si no se ajusta al mandato legal, estatutario o contractual de determinar un valor razonable, sin necesidad de acreditar mala fe o manifiesta iniquidad.

En sociedades limitadas, debe tenerse presente que la Ley de Sociedades de Capital impide atribuir al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que deba determinarse a efectos de transmisión.

En la práctica, cuando el contrato, los estatutos o el pacto de socios remiten a un experto sin definir adecuadamente el método de valoración, pueden aparecer controversias relevantes sobre el precio, especialmente cuando los socios están enfrentados o cuando se valora una participación minoritaria.

Conflictos de interés post-closing

La compraventa de participaciones no termina con la firma ni con el cierre. Si el comprador entra en el capital y, por estatutos o pacto de socios, obtiene capacidad de influencia en el órgano de administración —por ejemplo, mediante derechos de propuesta, compromisos de voto o mayorías reforzadas—, pueden surgir conflictos de interés relevantes, especialmente cuando comprador y sociedad mantienen relaciones comerciales entre sí.

La STS 613/2020 analizó una situación de conflicto estructural en una sociedad anónima en la que un socio minoritario tenía derecho a designar consejeros por el sistema de representación proporcional, quienes a su vez eran altos cargos de una sociedad con relaciones contractuales conflictivas con la participada. El Tribunal Supremo apreció conflicto permanente de intereses y consideró justificado el cese de los consejeros por infracción del deber de lealtad.

Aunque el caso se refería a una sociedad anónima, su doctrina es relevante para operaciones de entrada de socios con influencia en la administración, en particular por la importancia que atribuye al deber imperativo de lealtad y a la prevención de conflictos estructurales de interés. La Sala subrayó que el deber de lealtad de los administradores es imperativo y no puede quedar neutralizado por pactos parasociales ni por una estructura estatutaria que, en las circunstancias concretas, haga estructural el conflicto.

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