Competencia y competencia desleal: la exposición sancionadora real de las empresas
Toda empresa opera en un mercado regulado. El derecho no solo establece las reglas del juego competitivo: también fija las consecuencias para quienes las infringen. Y esas consecuencias son, con frecuencia, más graves de lo que se anticipa.
Este artículo analiza la exposición real de una empresa en dos planos que habitualmente se confunden: el derecho de defensa de la competencia y el derecho de competencia desleal.
Dos regímenes, con lógicas
La primera distinción que conviene fijar es conceptual.
El derecho de defensa de la competencia, articulado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, es un sistema de tutela pública del mercado. Su objetivo no es resolver conflictos entre competidores individuales, sino proteger la competencia efectiva como bien jurídico colectivo. Por eso atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) una potestad sancionadora administrativa de carácter general.
El derecho de competencia desleal, regulado en la Ley 3/1991, de 10 de enero, opera con una lógica predominantemente privada. Su función es sancionar conductas contrarias a la buena fe en el mercado: actos de engaño, denigración, imitación sistemática, explotación indebida de la reputación ajena o ruptura injustificada de relaciones comerciales. La respuesta jurídica ordinaria no es la multa administrativa, sino la acción civil ante los juzgados de lo mercantil: cesación, remoción de efectos, rectificación e indemnización.
Comprender esta diferencia de estructura es esencial para evaluar el riesgo real de cada conducta.
Las multas en defensa de la competencia
La Ley 15/2007 clasifica las infracciones en tres niveles. El techo de cada uno se calcula sobre el volumen de negocios total mundial del infractor en el ejercicio anterior, lo que convierte el tamaño de la empresa en un factor determinante de la exposición.
Las infracciones leves —como notificar una concentración fuera de plazo— se sancionan con hasta el 1 %. Las graves —obstrucción a la CNMC, ejecución de una concentración sin autorización— alcanzan el 5 %. Las muy graves —acuerdos colusorios, abuso de posición dominante, falseamiento de la competencia por actos desleales— llegan hasta el 10 %.
La CNMC ha traducido esos topes en intervalos de aplicación práctica: de 0,001 % a 1 % para las leves; de 1,001 % a 5 % para las graves; y de 5,001 % a 10 % para las muy graves. El Tribunal Constitucional, en la STC 74/2022 de 14 de junio, avaló este diseño por la trascendencia de los intereses protegidos y la gravedad de las conductas perseguidas.
La sanción no es automática ni fija. El artículo 64.1 LDC obliga a la CNMC a graduar la multa atendiendo al mercado afectado, la duración de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y otros criterios. Además de la multa corporativa, los directivos que hayan intervenido directamente en la conducta pueden ser sancionados individualmente con hasta 60.000 euros.
Cuándo la competencia desleal activa la vía administrativa
La frontera entre ambos regímenes no es estanca. El artículo 3 LDC actúa como norma-puente: cuando un acto de competencia desleal —una publicidad engañosa de especial alcance, una práctica sistemática de denigración— falsea la competencia efectiva y afecta al interés público, la CNMC puede intervenir con su potestad sancionadora plena.
No es un supuesto teórico. La Resolución S/0001/21 de la CNMC, de 4 de octubre de 2024, calificó un conjunto de actos desleales como infracción muy grave del artículo 3 LDC, con multa de hasta el 10 % del volumen de negocios. El criterio determinante fue la intensidad del impacto sobre la estructura competitiva del mercado.
La consecuencia práctica es clara: una práctica que parece un conflicto comercial ordinario puede, si supera el umbral de relevancia pública, trasladarse del juzgado mercantil al expediente administrativo de la CNMC.
La vía civil de competencia desleal
El régimen civil no debe subestimarse. La LCD permite a cualquier perjudicado ejercitar ante los juzgados de lo mercantil acciones de cesación, remoción de efectos, rectificación, resarcimiento de daños y enriquecimiento injusto. Su ventaja es la accesibilidad: no exige acreditar posición de dominio ni afectación estructural del mercado. Basta con probar que la conducta es contraria a la buena fe.
La publicación de la sentencia condenatoria —expresamente prevista en la ley— añade una dimensión reputacional que, en muchos casos, pesa tanto como la condena económica.
Lo que una empresa debe valorar
La exposición en estas materias no se gestiona solo con abogados en el momento del conflicto. Se gestiona antes: con un sistema de compliance que integre ambas disciplinas, con una revisión rigurosa de las políticas comerciales y con la detección temprana de prácticas que, sin parecerlo, pueden cruzar el umbral sancionador.
La diferencia entre las empresas que controlan esta exposición y las que la descubren tarde suele medirse en varios puntos porcentuales de su facturación global.

