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¿Qué pasa si no se incluyen todos los bienes en la herencia? ¿Es posible incluir nuevos bienes de la herencia en el futuro?

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Puede ocurrir que, una vez que hemos procedido a dividir el caudal de una herencia aparezcan bienes que creíamos que no existían o que algún heredero ocultó con o sin malicia. En esos supuestos siempre entra la duda de cómo proceder. Por ello os dejamos un pequeño post con dudas que nos plantean nuestros clientes y que pueden esclarecer un poco este asunto. No obstante, y como en otras ocasiones, os recomendamos que contactéis con abogados especialistas en herencias y sucesiones, o en división judicial de patrimonios.

¿Qué es la adición de una herencia?

El Art. 1079 del Código Civil establece que:
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.”
Por tanto, hablamos de adición cuando deseamos incluir bienes o derechos que no se recogieron en su momento en el inventario de la herencia. Esa inclusión puede afectar a las legítimas o las cuotas de los herederos o de los legatarios. Es criterio de una jurisprudencia que la omisión de alguno de los bienes, o valores de la herencia no da lugar per se, a la rescisión de la partición, sino a que se puede adicionar aquellos bienes que hayan faltado. Todo esto se produce conforme al principio de conservación de la partición, o favor partitionis.

¿Qué es el principio de conservación de la partición de la herencia?

Se trata de un principio según el cual hay que presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, algo que es bastante difícil, como veremos a continuación.  
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (ROJ 5774/2014) que declara que no se permitirá la rescisión por lesión salvo en caso muy puntuales.

¿Cuándo podríamos estar ante una causa de nulidad?

Nuestro Código, hace dos menciones más a la partición a continuación:
  1. El 1.080, para indicar que solo se rescinde la partición hecha con preterición (olvidarse de algún legitimario del causante), pro que no habla de nulidad.
  2. El 1081 que sí que hace mención expresa a la nulidad, cuando, en vez, de olvidarnos de un heredero, como en el caso anterior, incluimos por error a uno que no lo es.
Además, la doctrina y la jurisprudencia han incluido otros supuestos que, por sus particularidades, podrían estar sujetos a nulidad:
  1. Problemas en la formación del consentimiento de los herederos o
  2. No prestar consentimiento el contador partidor;
  3. Una omisión importante de bienes del causante;
  4. La inclusión de bienes no pertenecientes al finado.

¿Cuándo hablamos de una omisión importante de bienes?

Es preciso consignar que el Art. 1.079 CC no distingue entre omisiones voluntarias e involuntarias; por eso para poder considerar una posible nulidad de la partición deberemos hablar de un conjunto de bienes y derechos que supere, al menos un 20% de la herencia. Así lo han entendido varias Sentencias y autores, que defienden que, en dicho supuesto es posible acabar con el principio del favor partitionis.

¿Qué es la colación de bienes hereditarios?

Regulada en la sección primera del capítulo IV del Título III, del Libro III del Código Civil (Art. 1035 a 1050), podemos definir la colación como una institución de carácter civil que determina una serie de efectos en tanto en cuanto nos encontremos ante una sucesión con más de un heredero forzoso.
El propio Art. 1.035 CC establece que: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
En este sentido, la Ley considera herederos forzosos, ex Art. 807 del Código Civil los siguientes:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Por lo tanto, la colación únicamente operará cuando concurran a la herencia dos o más legitimarios o herederos forzosos.

¿Qué diferencias hay entre la colación y la adición?

Precisamente la clave está en los sujetos intervinientes en la herencia. En el primer caso estamos hablando de una institución en la que, de manera obligatoria tienen que existir herederos forzosos; en el segundo supuesto no es necesario que sean legitimarios.

¿Cómo se calcula la legítima de una herencia?

El Art. 818 del Código Civil establece que: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.”
Es decir, que nos encontramos ante un precepto de carácter imperativo que debe de operar en cualquier caso, es decir, que no es susceptible de entrar dentro de la esfera de disposición del causante. Así se refiere expresamente la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, señalando que la redacción del Art. 818 CC no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre.

¿Puedo conocer bienes de la herencia de los Bancos?

Al respecto de esta pregunta, os dejamos un interesante enlace del Banco de España sobre el asunto que, creemos puede ayudar a esclarecer bastantes dudas: https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/herencias/guia-textual/Derechodeinformacionsobrelasposicionesdelcausante/Que_informacion_769a14e11eca761.html En conclusión, debemos de tener claro que es posible acudir a la vía de la adición si existe una omisión, voluntaria o involuntaria de bienes de la herencia; salvo que esta omisión sea muy grande o exista algún supuesto de nulidad, en cuyo caso debemos ir por esa vía. De la misma manera, si concurrimos en calidad de herederos forzosos, siempre podremos hacer uso de la colación de bienes donados o dejados a otro heredero forzoso por cualquier título lucrativo, de cara a que no se vea perjudicada nuestra cuota legitimaria. Os recordamos que siempre que tengamos dudas sobre cómo proceder, acudamos a abogados especialistas en herencias y sucesiones en Madrid. En Bacaró estamos encantados de poderte ayudar en cualquier duda que te surja, contáctanos.
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