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En este artículo vamos a intentar responder a la pregunta de si el trámite de defensa previo al despido es necesario en todo caso y si, de no realizarse puede tener consecuencias para la Empresa.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia parece haber aportado algo de luz a esta duda jurídica que hoy traemos.

 

Si has recibido una Carta de despido y previamente no has tenido trámite de defensa es muy probable que te interese este post.

 

 

 

¿Qué es el Convenio de la OIT 158?

 

El Convenio 158 de la OIT fue adoptado en 1982 y busca abordar el tema del despido injustificado, que es una preocupación importante en el ámbito laboral; es un instrumento jurídico fundamental que busca promover y proteger los derechos laborales en todo el mundo.

 

En este sentido, el convenio estipula que los trabajadores deben tener derecho a una protección adecuada contra el despido injustificado, y que se deben establecer mecanismos de revisión imparciales para resolver las disputas relacionadas con los despidos.

 

Además, insta a los gobiernos y a los empleadores a promover políticas y programas de empleo que fomenten la seguridad en el empleo.

 

 

¿Qué dice el Artículo 7 del Convenio?

 

Reconociendo la importancia de la seguridad en el empleo como un medio para garantizar la estabilidad económica y social, el artículo 7 del convenio establece principios clave para proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.

 

Así pues, el citado artículo establece que los trabajadores no deben ser despedidos de manera injustificada, y proporciona orientación sobre las circunstancias en las que un despido se considera justificado.

 

El texto literal del mismo establece que:

 

No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.”

 

 

¿Cuáles son los requisitos para que un despido disciplinario sea procedente?

 

El Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge diversos supuestos que facilitarán la calificación de un despido como procedente; también, por analogía hay que tener en cuenta lo recogido en el Art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

 

Podemos, por ello, citar los siguientes requisitos:

  1. Ser notificado por escrito al trabajador.
  2. Recoger los hechos que motivan el despido.
  3. Que los hechos estén suficientemente desarrollados y probados.
  4. Que estos hechos engloben en alguno de los supuestos recogidos en el 54.2 del Estatuto, o, en su caso dentro de los incumplimientos que recoja el Convenio de aplicación.
  5. Establecer la fecha de efectos del despido, que tiene que ser posterior a la notificación al trabajador.
  6. En el caso de representantes de los trabajadores, o cuando así lo prevea el Convenio de aplicación, tramitando un expediente contradictorio previo.
  7. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

 

Os dejamos enlazado artículo sobre cómo impugnar el despido: https://www.bacaroabogados.com/has-sido-despedi…ugnar-tu-despido  

 

 

¿Cuándo puede declararse la improcedencia?

 

Siempre que se incumpla alguno de los anteriores requisitos o que el trabajador pueda desvirtuar los hechos alegados por la Empresa en la carta de despido se podrá declarar la improcedencia del despido.

 

Esta declaración trae consigo el derecho de reincorporación del trabajador con abono de los salarios de tramitación o, en su caso, una indemnización de treinta y tres días por año con un máximo de veinticuatro mensualidades.

 

 

¿Es obligatorio el trámite de defensa o de contradicción de un trabajador?

 

Esta es una duda que se han planteado muchos compañeros laboralistas.

 

A día de hoy no existía una respuesta clara sobre si, el Convenio 158 tenía aplicación directa y, por lo tanto, se sumaba este requisito a los anteriormente mencionados y recogidos en la legislación española o, si, por el contrario, solo era válidos los requisitos recogidos en el Art. 55.1 y los específicos de los convenios colectivos de aplicación.

 

 

¿Qué nos dice la Sentencia del TSJ Madrid?

 

Que la infracción del trámite de defensa recogido en el Art. 7 del Convenio de la OIT no produce, por si solo la improcedencia, ya que no se trata de un requisito a cuyo incumplimiento nuestra Ley anude esa consecuencia jurídica.

 

Ahora bien, inmediatamente después establece que: “Esto no significa que el incumplimiento del artículo 7 carezca de sanción jurídica […]”. Y continúa diciendo que:

 

La omisión de la audiencia previa por el empresario, cuando sea contraria al artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, constituye el incumplimiento de una obligación y por tanto es de aplicación el artículo 1101 del Código Civil («quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas»), por lo que el trabajador tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento.

 

Específicamente de ello resulta que si el despido posteriormente es posteriormente declarado improcedente en sentencia judicial por motivos que el trabajador alegó en el momento del juicio y podría haber alegado antes de producirse el mismo en el trámite de audiencia previa, de manera que el despido se podría haber evitado si se hubiera escuchado al trabajador a tiempo y considerado sus razones, aparece un daño indemnizable.”

 

Es decir, si el despido es declaro improcedente por una de las causas recogidas en el Art. 55.1 ET y no se ha seguido la prescripción del Art. 7 del Convenio OIT se produce el incumplimiento de una obligación.

 

 

Entonces, ¿tengo derecho a una indemnización adicional?

 

La propia Sentencia prevé que, en caso de que el despido se declare improcedente, y se hubiera podido evitar escuchado al trabajador a tiempo y considerado sus razones, aparece un daño indemnizable.  

 

Por tanto, la no realización de la prescripción recogida en el Convenio OIT puede llevar a la aparición de un derecho indemnizatorio que nacería de los previsto en el Art. 1101 Código Civil, que establece que:

 

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

 

Esta Sentencia innovadora abre la puerta a que pueda solicitarse una indemnización por daños, independiente de la propia indemnización por despido.

 

 

¿Cómo calcular esa indemnización?

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recoge una posibilidad:

“[…]pudiera consistir en los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se celebró la vista del juicio en la que el trabajador tuvo la ocasión de explicar los motivos, ya que dicha audiencia debía haberse celebrado antes del despido.”

 

Es decir, esta hablando directamente de percibir salarios de tramitación. Teniendo en cuenta la media actual de tramitación de los despidos en Madrid, podríamos estar hablando de indemnización de en torno a medio año de sueldo.

 

No obstante, habría que estudiar cada supuesto y, sobre todo, estar pendientes a los nuevos pronunciamientos que por parte de los Juzgados de lo Social se vayan produciendo en este sentido.

 

En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que, este tipo de asuntos requieren un estudio minucioso y pormenorizado; por ello, os recordamos que siempre que tengamos dudas sobre cómo proceder, acudamos a abogados especialistas en derecho laboral y despidos en Madrid.

 

En Bacaró Abogados estamos encantados de poderte ayudar en cualquier duda que te surja, contáctanos.

 

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