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La Modificación de medidas el procedimiento judicial regulado en el artículo 90.3 del Código Civil, que permite modificar las medidas acordadas por los cónyuges o impuestas por un juez en defecto de acuerdo, tras el divorcio, separación o nulidad, judicialmente o a través de un nuevo convenio, atendiendo a las nuevas necesidades de los hijos o a las circunstancias actuales de los cónyuges. 

 

¿Nuevas necesidades? Estas nuevas circunstancias pueden estar relacionadas con una mejora económica de uno de los cónyuges (o no), un cambio en el ámbito laboral (un despido, un traslado, un cambio horario), una variación en la relación de la pareja o incumplimientos reiterados de las medidas anteriores.

 

Algunos de los supuestos más frecuentes de modificación de medidas son: la reducción o aumento de la pensión de alimentos, el paso de la custodia individual a la custodia compartida, la ampliación o  extinción del régimen de visitas, o la modificación del uso del domicilio familiar, que es el supuesto en el que fundamentalmente se basará esta entrada de blog. 

 

¿Cuándo podemos solicitar una modificación de medidas?

 

El Tribunal Supremo se ha pronunciado exigiendo que, para que se produzca una modificación de medidas, en las ya acordadas anteriormente en un procedimiento judicial,  es necesario un cambio “cierto” con especial protección del interés del menor

 

¿Qué quiere decir un cambio “cierto”? un cambio con el suficiente peso para justificar dicha modificación de medidas. En ese sentido, el cambio, debe ser permanente, imprevisible y no buscado voluntariamente por el solicitante de la modificación. Por ello, a la hora de valorar si la modificación de medidas puede llevarse a cabo, habrá que realizar una comparativa entre las circunstancias pasadas y las circunstancias actuales, acreditando la modificación y justificando la proporcionalidad de la solicitud. 

 

La modificación de las medidas acordadas en convenio o sentencia judicial puede ser realizada de mutuo acuerdo o, bien por vía contenciosa en caso de no existir acuerdo.

 

  • La modificación de medidas de mutuo acuerdo

 

Las partes firmarán un Convenio Regulador de modificación de medidas, elaborado por un letrado o dos, y una vez firmado, se presentará como demanda de modificación de medidas de mutuo acuerdo y el juzgado citará a las partes para ratificarlo.

 

En el caso que existan hijos menores, previamente a la ratificación, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que apruebe el contenido, y finalmente, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo y modificando las medidas anteriormente dictadas. 

 

  • La modificación de medidas en caso de desacuerdo

 

Se inicia con la interposición de demanda y la otra parte tendrá 20 días hábiles para contestar a la misma, tras ello, se celebrará la vista y, tras la práctica de la prueba, el juez será el encargado de valorar y dictar sentencia modificando o no las medidas previamente acordadas.

 

Existe la posibilidad de solicitar medidas provisionales, a fin de obtener una rápida resolución temporal hasta que sea resuelto el pleito principal, lo que puede ser de utilidad teniendo en cuenta la práctica de determinadas pruebas puede alargarse en el tiempo, como por ejemplo la elaboración por parte del equipo psicosocial del Juzgado de un informe psicosocial.

 

¿Qué es la vivienda familiar?

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de  diciembre de 1996 (STS 7256/1996), define la vivienda familiar como: “el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privaticidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos”.

 

En este sentido, entendemos la vivienda familiar como un lugar habitable donde la familia convive y desarrolla su vida diaria hasta el momento de provocarse la ruptura familiar. Es un lugar de protección e intimidad de la familia, incluso una vez fracturada la unidad familiar

 

¿Cómo se atribuye la vivienda familiar a los cónyuges? 

 

La atribución de la vivienda familiar se regula en el artículo 96 del Código Civil, y dependerá fundamentalmente de la existencia o no de hijos comunes y del régimen de custodia establecido.

  • Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de existir hijos comunes

 

Con carácter general, el apartado 1 del artículo 96 del Código Civil establece: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”.

 

Por tanto, el uso del domicilio familiar le corresponde a los hijos y al progenitor custodio en cuya compañía quedan. Esta facultad se instrumenta en favor del interés superior del menor y, por tanto, el uso de la vivienda se destinará a los mismos aun siendo la propiedad de un tercero o en exclusiva del progenitor no custodio. 

 

Sin embargo, en caso de que el régimen de custodia sea el de custodia compartida, será el juez, quien a falta de acuerdo entre los cónyuges, decidirá sobre el uso de la vivienda familiar, en relación a las circunstancias concurrentes. Siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor o el interés más necesitado de protección.

  • Atribución de la vivienda familiar en caso de no existir hijos menores

 

El artículo 96.2 específica: “No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

 

En este caso, la atribución del uso de la vivienda familiar se designará al cónyuge más necesitado de protección o conviviente con los hijos mayores de edad.

 

Asimismo, el artículo 96.3 establece la obligación de consentimiento de ambas partes: “Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

 

¿Es la convivencia de una nueva pareja, en la vivienda familiar, una causa de extinción del uso de la misma? Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

 

La convivencia de una nueva pareja en el domicilio familiar, provoca que este pierda tal condición y por tanto pueda cesar la atribución de su uso, no porque el cónyuge custodio y los hijos ya no vivan ahí, si no por la entrada de un tercero, que ha cambiado el carácter de la vivienda vinculado a servir a los fines del matrimonio, por convertirse en una estancia para una familia distinta y diferente.

 

En este sentido, la finalidad a la que atiende el uso de la vivienda familiar se ha desvirtuado con la presencia de un tercero que imposibilita el uso del inmueble con dicho carácter familiar, puesto que los fines que determinaron en un principio la atribución a día de hoy son otros y por tanto se ha producido una modificación sustancial de las condiciones que llevaron a dicha decisión que habilitará a modificar las medidas anteriormente acordadas.

 

Para acreditar esta nueva convivencia, se podrá recurrir a cualquier medio de prueba válido en derecho, existiendo la posibilidad de oficiar al Ayuntamiento para comprobar el padrón, las testificales, conversaciones, incluso se puede contratar a un detective privado en casos en los que resulte complicado probar esta convivencia.

 

En Bacaró Abogados somos abogados expertos en Derecho de Familia, podemos ayudarte a modificar las medidas, consúltanos sin compromiso a través de nuestros canales de contacto y nos encargaremos de todo para que tu, no tengas que preocuparte por nada.

 

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