Cada vez que sale el tema en las Juntas de propietarios tenemos dudas acerca de qué mayorías hace falta para tomar determinado tipo de decisiones o quien tiene que sufragar los gastos y cómo.
Hoy vamos a tratar de resolver algunas dudas que nos plantean nuestros clientes en cita con respecto a un asunto tan importante como la instalación de un ascensor en Comunidades donde no existía antes.
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¿Qué ocurre si hay personas con discapacidad o mayores en mi comunidad?
El Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán carácter obligatorio (es decir, que no es necesario alcanzar una mayoría en la Junta de Propietarios) implique o no modificación del título las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Por lo tanto, en el caso de que en nuestra Comunidad existan personas con discapacidad o personas mayores de setenta años no sería necesaria ninguna mayoría para proceder a instalar un ascensor.
¿Y si no hay personas mayores o con problemas de movilidad o discapacidad?
En el caso en que no existan estas personas en nuestra comunidad, no acudiremos a la vía del Art. 10 LPH, sino a la del 17.2 LPH, que establece que:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. […]”
Así pues, en ese supuesto necesitaremos una mayoría de propietarios, que represente más del 50% de las cuotas de participación de todo el edificio. En caso de no alcanzar dicho quorum, no será posible instalar el ascensor.
¿Se debe incluir en el acta el nombre de los propietarios que votaron a favor o en contra?
En votaciones donde se exige tanto una determinada mayoría de propietarios como de cuotas es completamente necesario incluir el nombre de estos, puesto que, si no, difícilmente podríamos saber si se alcanzar el quorum necesario.
Es más, de cara a una posible impugnación del Acta también es indispensable incluir el nombre de éstos.
¿Quién puede impugnar el acuerdo de Comunidad?
Respecto de esta pregunta es preciso consignar que, en puridad, solo sería impugnable el supuesto segundo, puesto que, como ya se ha señalado, si es aplicable el Art. 10 LHP, sería de obligado cumplimiento.
Por tanto, para el supuesto del Art. 17.2 LPH estarán legitimados todos los sujetos recogidos en el Art. 18.2 LPH, a saber:
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Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta;
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Los ausentes por cualquier causa (lo que incluye ausencias voluntarias y forzosas) y
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Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
¿Qué requisitos tengo para impugnar el acuerdo de Junta de propietarios?
Podemos considerar los siguientes requisitos:
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Estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
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Remitir al Administrado de la Comunidad comunicación en un plazo de 30 días naturales por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
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Acudir a los Tribunales dentro de los plazos establecidos en la Ley para cada tipo de acuerdo.
¿Qué plazos se establecen para ir a los Tribunales?
En el caso de no acudir a la Junta, los plazos comenzarán a contar desde que hayamos tenido conocimiento; es decir, desde la comunicación del acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en la ley (bien a través de correo o por la publicación en el tablón de la Comunidad).
¿Cómo se abonan los gastos del ascensor cuando es obligatorio?
En este supuesto, el Art. 10 prevé que los gastos se asumirán por todos los propietarios siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. En este caso, tendremos que comprobar cuales son los gastos ordinarios de la Comunidad en cuestión.
El resto del importe debe ser asumido por aquellos vecinos que lo hayan requerido. En el supuesto en que estos vecinos no quieran hacerse cargo del gasto antes indicado, se perdería el carácter obligatorio de estas obras y solo se podría pedir el ascensor por la vía del Art. 17 LPH.
Solo hay una excepción a lo indicado anteriormente: “cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas”
¿Cómo se abonan los gastos del ascensor cuando se acuerda por mayoría de la Comunidad?
En este supuesto, a diferencia del anterior, se prevé que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Por lo tanto, en este supuesto da igual el precio del ascensor. Sea cual sea, todos los propietarios se harán cargo del mismo.
En caso de dudas sobre el este asunto recomendamos siempre acudir a abogados especialistas en propiedad horizontal y comunidades de propietarios.
En Bacaró abogados estamos encantados de poderte ayudar en cualquier duda que te surja, contáctanos.